Supresión de barreras arquitectónicas



Supresión de barreras arquitectónicas
La Ley de Propiedad Horizontal recoge dos posibilidades en relación con la incorporación de instalaciones para la supresión de barreras arquitectónicas en una comunidad de propietarios. Las obras a las que se refiere la Ley son las que permiten la accesibilidad universal y las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años con la finalidad de asegurar un uso adaptado a sus necesidades de los elementos comunes, por ejemplo la instalación de rampas, que favorezcan su comunicación con el exterior.

En primer lugar, si el importe repercutido con carácter anual por la colocación de las mismas no supera doce cuotas mensuales, una vez que se hayan descontado las posibles subvenciones de las que se puede beneficiar la comunidad, esta deberá acometerlas obligatoriamente sin que exista acuerdo previo de la Junta de Propietarios y requieran o no la modificación de los estatutos.

En caso de que el importe sea superior a las doce mensualidades mencionadas anteriormente, es necesario que concurra el acuerdo de la comunidad con el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.  

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