Embargo judicial de los bienes comunitarios y de los propietarios



Lo importante en esta cuestión es determinar cómo y contra quién puede conseguirse procesalmente hacer efectivo el cobro de cantidades adeudadas por una comunidad reconocidas en un proceso judicial condenatorio.

La Ley 8/1999 en su art.22 nos dice que las comunidades de propietarios responderán de sus deudas con todos los bienes, fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario, por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho. También nos dice este artículo que aquel propietario que acredite que está al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento, podrá oponerse a la ejecución y si pagase en el momento del acto de requerimiento, se hará cargo de las costas en la parte proporcional que le corresponda.

La interpretación de esta norma en un sentido estricto nos lleva a la necesidad imprescindible de demandar personalmente a los propietarios de pisos y locales para que se pueda dirigir la ejecución contra ellos. Otra interpretación más flexible nos lleva a que se debe entender que los copropietarios hayan sido parte en el procedimiento en la medida que la personación en el anterior juicio de la comunidad en la persona de su presidente implica que todos y cada uno de los comuneros han sido también parte en el mismo aunque no hubieran estado personados individualmente.

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